Ley General de Educación 66-97, regula todo el
sistema educativo dominicano en todos los contextos. En esta ley se
encuentra una serie de artículo cuyo fin
es hacer más eficiente no solo el sistema educativo dominicano, sino también la
educación en general, presenta artículos vinculados directamente con la
profesionalización, ingreso a la cerrera, escalafón e incluso un, un tribunal
docente. El capitulo 1, trata de a capacitación y formación de los docentes en
todas las modalidades y niveles como una responsabilidad del Estado Dominicano.
De la creación del Instituto Nacional de Formación del Magisterio .Art,
126-131. En ese mismo orden, se define el estatuto docente como las
disposiciones legales que deben reglamentar a la relaciones entre el estado y os
docentes , garantizar la calidad de la educación mediante evaluación y
promoción del personal docente, regular los derechos y obligaciones de los
docentes establecer un régimen especial que garantice la estabilidad del
docente en aspectos de ingresos, remuneraciones profesionalismo, protección,
seguridad, traslado, ascenso, licencia, vacaciones y otros aspectos
importantes.
Por otro lado, en cuanto al ingreso a la carrera docente
clasificación y valoración la Ley General de educación 66-97 en su artículo Art.
135 “Se entiende por Carrera Docente la vinculación del servidor de la
educación al conjunto de disposiciones organizativas y legales que regulan el
ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro de los docentes durante su
ejercicio profesional, así como sus deberes y sus derechos laborales. La
Carrera Docente comprende también el conjunto de disposiciones atinentes a la
clasificación y valoración de cargos, el reclutamiento, la selección, el
nombramiento de personal, la estabilidad, promoción y evaluación del personal,
que brinden a la educación los mejores recursos humanos”.
Es preciso señalar
que, del artículo 143 al 147 se refiere al escalafón docente o escala de los
docentes en el cual se clasifican en categorías y especialidades. De ahí que
los docentes pueden ser docentes, administrativos docentes y técnicos docentes.
En el capitulo V de la dignificación y valoración del trabajo docente se
pretende mejorar la calidad de vida del docente y además hacer que se sienta
motivado a desempeñar mejor su labor. Art. 148.- Es deber del Estado establecer
las condiciones necesarias para que el profesional docente alcance un nivel de
vida digna, un estatus y reconocimiento social acorde con su misión profesional
y que disponga de los recursos y medios indispensables para el
perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su labor. Art. 149.- Para la
dignificación y el mejoramiento de la vida del docente, se establece el sistema
de Satisfactores siguiente: a. Satisfactores de necesidades básicas (salario,
vivienda, salud, alimentación, vestido y formación en servicio); b.
Satisfactores institucionales (plan de retiro, plan de pensiones y
jubilaciones, plan de incentivos profesionales, plan de licencias y permisos);
c. Satisfactores laborales (acceso al trabajo, transporte, condiciones de
trabajo, condiciones de ubicación del centro donde trabaja y ámbito
organizacional); d. Satisfactores sociales (estatus en la sociedad,
enriquecimiento cultural y recreo, recreación, uso tiempo libre, preparación
para la jubilación). Art. 150.- La valoración del personal docente se basará en
los siguientes criterios: la capacidad, la formación, el rendimiento, la
localización del centro donde trabaja, el grado que atiende, el escalafón, la
responsabilidad y los reconocimientos por obras escritas o méritos
sobresalientes. Art. 151.- La política salarial, de valorización del trabajo
docente se vinculará al Escalafón Magisterial, con el esquema de incentivos
como sigue: a. Incentivos personales y la profesionalización; b. Incentivos institucionales;
c. Incentivos de seguridad social; d. Incentivos laborales. Párrafo.- Estos
incentivos se revisarán periódicamente para hacer los ajustes adecuados a la
variación del índice de precios del país. Art. 152.- Las conquistas salariales
y no salariales marginales derivadas de disposiciones legales vigentes son
reconocidas e incorporadas en la presente ley. En los casos que no sean
contrarias a la presente ley. Los conflictos y apelaciones que puedan surgir en
en el contexto educativos será dirimido por el tribunal de la carrera docente
en sus diferentes jurisdicciones en virtud de los que expresan los artículos
153 al 158 cito: Art. 153.- Se crea el Tribunal de la Carrera Docente que
funcionará a nivel regional y nacional como órgano encargado de dirimir los
conflictos y apelaciones que tengan que ver con los deberes y derechos del
personal docente. Art. 154.- Son funciones del Tribunal de la Carrera Docente
en sus jurisdicciones: a. Conocer, conforme al procedimiento indicado en el
reglamento correspondiente, de todos los conflictos que se originen en el
ejercicio de la profesión docente, tanto por el incumplimiento de las
obligaciones como por el no reconocimiento de los derechos del personal
docente, técnico-docente y administrativo-docente; b. Aplicar el régimen
disciplinario; c. Conocer lo resuelto por la instancia correspondiente de
recursos humanos en relación con las peticiones de los docentes sobre derechos
inherentes a sus puestos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de
funcionamiento de estos órganos. Art. 155.- El Tribunal Regional de la Carrera
Docente en el grado de Tribunal de Primera Instancia estará integrado por: a.
Un representante de la Dirección Regional de Educación y Cultura; b. Un
representante de la Oficina Nacional de Administración y Personal; c. Un
representante de la organización magisterial mayoritaria; d. Un representante
de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela; e. Un
representante del Consejo Nacional de Educación. Art. 156.- El tribunal de la
Carrera Docente en el grado de tribunal de apelación estará integrado por: a.
Un representante de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (SEEC); b.
Un representante de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP); c.
Un representante de la organización mayoritaria de docentes; d. Un
representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la
escuela; e. Un representante del Consejo Nacional de Educación. Art. 157.- El
Consejo Nacional de Educación actuará como órgano jurisdiccional para conocer
de los asuntos decididos en segundo grado y precisar si el reglamento ha sido
bien o mal aplicado. En caso de que no lo haya sido, lo remitirá a otro
tribunal diferente al que conoció el caso, con su criterio legal, a fin de que
sea corregido el error de interpretación. Párrafo.- Para cada caso, el Consejo
Nacional de Educación podrá delegar sus funciones en una comisión de sus
propios miembros en número no menor de tres, la cual deberá deliberar y decidir
con total autonomía, no requiriéndose confirmación de su dictamen por parte del
Consejo. Art. 158.- El reglamento de funcionamiento del Tribunal de la Carrera
Docente en sus instancias regional y nacional, así como el establecimiento de
las sanciones que deriven de las violaciones al régimen disciplinario, será
aprobado por el Consejo Nacional de Educación.
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